Resumen: Con estimación en parte de la demanda interpuesta declaramos la vulneración habida por parte de la empresa demandada del derecho a la igualdad de trato y no discriminación del actor, y la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, con la condena a dicha empresa de tener que poner fin a la misma y realizar las medidas oportunas tendentes a valorar la posibilidad de efectuar los ajustes necesarios que permitan el desempeño laboral del actor, así como a abonar al actor en concepto indemnización adicional por daños morales la cantidad de 7.501 euros. Son nulos de pleno derecho las disposiciones , actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación .Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genitiva a sufrir patologías y trastornos, lengua situación socioeconómica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
Resumen: Se plantea en el recurso si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada el 2 de septiembre de 2019) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 8 de diciembre de 2021, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS, dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento). Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso deducido por el INSS y el actor, debiendo minonarse el complemento de aportación demográfica reconocido al actor con efectos económicos de 29 de mayo de 2019 en el importe que percibe la esposa, por reducción de la brecha de género, a partir de la fecha de efectos económicos de 8 de diciembre de 2021.
Resumen: Complemento de maternidad: como forma de cumplir el principio de igualdad a tratar a la persona discriminada de igual manera que la persona a la que el art. 60 LGSS favorecía, no se debe aplicar el plazo de prescripción alguno para reclamar el complemento. Por tanto, en la aplicación de los principios de igualdad, interpretación conforme, efecto útil y cooperación leal, conduce a que el complemento de maternidad se abone con la misma fecha de efectos que la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Resumen: La cuestión que se suscita se centra en decidir si se debe compartir la responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, reconocida a un trabajador que estuvo dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) con anterioridad al 1/1/2004 que no optó por mejorar la cobertura de prestaciones por enfermedad profesional y que posteriormente pasó a proteger esa contingencia con la mutua. Esto es, se cuestiona si la entidad gestora es responsable del pago de una pensión de IPT por EP en relación con el periodo en que no hubo cobertura de la referida contingencia profesional, por estar el trabajador dado de alta en el RETA y no haber optado tampoco cuando pudo -a partir del 1/1/2004 - por su cobertura voluntaria. La Sala IV reitera doctrina y con ello desestima la demanda. En interpretación de la normativa de aplicación, resulta que en el periodo anterior a dicha fecha, momento en que acaece la ampliación de la acción protectora del RETA con las contingencias profesionales, el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no tenía que atender las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos cuando dicho fondo no se nutría de cotización o prima alguna por parte de dichos trabajadores que, entonces, carecían de una específica protección de contingencias profesionales que tuviera que ser cubierta por aquel.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque no existe prueba para llegar a la conclusión de que la IT controvertida obedezca a la contingencia de accidente de trabajo, siendo que existe una patología degenerativa lumbar de años de evolución y no se prueba un acontecimiento puntual que haya desencadenado el dolor lumbar. Consta que sufría lumbalgias de repetición y lo cierto es que después de iniciada dicha IT fue intervenido en marzo de 2022 y finalmente se le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta en junio de 2023 precisamente por el tema lumbar.
Resumen: Consta que la actora sufre rizartrosis bilateral intervenida con artroplastia en ambas articulaciones de los pulgares; cervicoartrosis severa con radiculopatía C7 de intensidad moderada y lupus eritematoso con especial afectación en el hígado. Respecto a la concreta trascendencia funcional, destaca que el lupus eritematoso es sistémico, diagnosticado de Patrón de Glomerulonefritis membranoproliferativa difusa con necrosis incipiente glomerular con depósito de inmunocomplementos y con nefropatía lúpica clase IV-G (A). En relación a las manos, consta limitación de la movilidad y de la fuerza, en concreto, tales limitaciones se reflejan en un déficit en la prensión y en el manejo de utensilios manuales, lo que supone una clara limitación para tareas que requieran fuerza o destreza manual, así como movimientos repetitivos con ambas manos. Por último, la afectación mielorradicular a nivel de la C7, tiene una intensidad moderada y se identifica con una pérdida de unidades motoras en el tríceps y pronador redondo izquierdos.
Resumen: No existe prueba suficiente que conecte en relación causal la dolencia que dio lugar al proceso de IT de 14/12/2020 con el contagio por COVID de 23/03/2020.Los informes de los servicios de cardiología, neumología y medicina interna mencionan la existencia de "miopericarditis en contexto de COVID", pero no porque sea consecuencia de dicha infección, sino porque se produjo en un contexto temporal en que nuestro país se vio afectado por la pandemia mundial por COVID-19, con todas las medidas y afectaciones que a nivel sanitario se produjeron; o que a pesar de haber sido diagnosticado de COVID-persistente, en ninguno de los informes se hace constar que la patología cardiaca sufrida (que además se califica como proceso agudo aislado), sea consecuencia de dicho diagnóstico.El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
Resumen: Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial .La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía.La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso .Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación.
Resumen: Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia estimando la demanda formulada que interesaba la continuación en situación de incapacidad permanente total para la profesión de ingeniera agrícola que le había sido declarada. La juez a quo con análisis de los padecimientos que presenta la persona beneficiaria en el proceso actual y compararlas con las de 2021 y constatando las mismas limitaciones, concluye que no hay mejoría relevante a efectos laborales. Así las cosas, tiene que coincidir la Sala con el parecer mantenido en la sentencia de instancia y concluir afirmando que sigue sin conservar aptitudes físicas suficientes para el desempeño de su actividad laboral en los términos demandados por el mercado de trabajo en las tampoco cabe perder de vista que los déficits funcionales existentes derivan de un proceso que no se ha resuelto y que para su trabajo de ingeniera agrónoma ha de deambular, desplazarse con ellos para dicha tarea y permanecer de pie parte de la jornada. En fin, si hay mejoría real que no se acredita con la mera ausencia de lesiones de la urticaria que no constaban tampoco en el proceso anterior, podrá ser revisada, pero en la situación a fecha del proceso se ha de concluir que la sentencia recurrida no incurre en la infracción legal. Si bien cursa con brotes, ello no supone que pueda trabajar en las tareas de su profesión habitual, pues también con brotes cursaba en el proceso anterior .
Resumen: Se deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica a un varón, respecto a su pensión de Incapacidad Permanente Total previsto en el artículo 60.1 TRLGSS. El INSS denegó el complemento porque el hecho causante de su pensión contributiva fue el 31/12/2015, y el complemento reclamado solo corresponde a las pensiones causadas a partir del 1/1/2016. El actor extinguió la incapacidad temporal al agotarse su periodo máximo el 31/12/2015, y se le declaró la pensión de incapacidad con fecha de efectos del 01/11/16, que es el día siguiente a la baja en el RETA. La Sala considera que el hecho causante de la prestación se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente, y en este caso es antes de la entrada en vigor del complemento.